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Corte de La Serena ordena a la Inspección del Trabajo permitir a trabajador estampar cláusula de reserva de derechos en finiquito

La Corte de Apelaciones de La Serena acogió el recurso de protección presentado en contra de la Inspección del Trabajo de Vicuña por prohibir a trabajador estampar cláusula de reserva de derechos al firmar finiquito laboral.

En fallo unánime (causa rol 2.150-2021), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Caroline Turner González, María Patricia Rodríguez Aspillaga y el abogado integrante Jorge Fonseca Dittus– estableció que la parte recurrida actuó de forma ilegal, al exigir la autorización o aquiescencia del empleador.

“Que, si bien el finiquito laboral es de naturaleza bilateral, no debe perderse de vista que en el ámbito de las relaciones de trabajo rigen ciertos principios protectores cuyo objetivo es precisamente garantizar que los derechos de los trabajadores puedan ser ejercidos en su plenitud y no restringidos. Por lo mismo es que el legislador expresamente ha dispuesto, en el inciso segundo del art. 5° del Código del ramo, que Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo”, consigna el fallo.

La resolución agrega que, en la especie: “Cabe preguntar, entonces, si la reserva de derechos en el finiquito ¿es de aquellos derechos establecidos por las leyes laborales en favor de los trabajadores? Si esta interrogante era discutible antaño, al no existir un expreso reconocimiento legislativo a la denominada ‘reserva de derechos’, al punto de que en la práctica administrativa se impedía su ejercicio si el empleador no manifestaba su aceptación a tal reserva, lo cierto es que con las modificaciones introducidas por la ley 21.361, publicada el 27 de julio de 2021, no queda dudas que se trata de un acto unilateral, privativo del trabajador, que no depende de la voluntad de terceros, no siendo lícito imponer condiciones o restricciones para su ejercicio. Esta modificación legal ya estaba vigente a la fecha del término de la relación laboral del actor”.

“Es así como –ahonda– el texto modificado del art.162 del Código del Trabajo establece, en su inciso 8º, que: ‘El empleador deberá informar en el aviso de término del contrato si otorgará y pagará el finiquito laboral en forma presencial o electrónica, indicando expresamente que es voluntario para el trabajador aceptar, firmar y recibir el pago en forma electrónica y que siempre podrá optar por la actuación presencial ante un ministro de fe. En dicho aviso, el empleador deberá informar al trabajador que, al momento de suscribir el finiquito, si lo estima necesario podrá formular reserva de derechos’”.

“Que, desde el punto de vista de la autoridad recurrida, esta cumple un doble rol en relación al acto solemne de firma y ratificación de un finiquito, ya que por una parte obra como ministro de fe, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del art.177 del Código del Trabajo, a través del respectivo inspector del trabajo, y por la otra, debe ‘velar por la correcta aplicación de las leyes que garantizan los derechos sociales de los trabajadores’, conforme parte señalando el D.F.L. N° 2, de 29 de septiembre de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo”, añade.

Para el tribunal de alzada: “En consecuencia, el funcionario llamado a ser ministro de fe al impedir que el recurrente pudiera efectuar la reserva de derechos al momento de suscribir el finiquito, bajo la premisa errada de no contar con la aceptación o autorización del empleador, incurre en un acto contrario a la ley,  conducta que hace suya el servicio recurrido al no acoger el reclamo formulado por el trabajador, desatendiendo con ello aquellas normas cuyo cumplimiento debe supervigilar”.

“Que, al verse impedido el trabajador de efectuar una reserva de derechos, al exigir la autoridad administrativa la concurrencia de la voluntad del empleador, se está conculcando la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, consagrada en el numeral 2º del art. 19 de la Constitución, por cuanto el servicio recurrido está colocando al empleador en una situación de privilegio, al otorgarle una prerrogativa no contemplada en la ley, en claro desmedro de los derechos del trabajador”, razona el tribunal.

“Que en base a todo lo expuesto y razonado, habiendo incurrido la autoridad recurrida en un acto ilegal, conculcando con ello la garantía constitucional del numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, según se explicó en el motivo octavo precedente, el presente recurso deberá necesariamente ser acogido, con la finalidad de restablecer de inmediato el imperio del derecho”, concluye.

En tanto, se resuelve que: “SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional deducida don Washington Wenceslao Ramos Contreras, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Vicuña, representada por su Jefa de Inspección Comunal doña Patricia Rodríguez Parra, y, en consecuencia, se dispone que en el finiquito laboral suscrito por el recurrente el día 29 de octubre de 2021, ha de permitirse a este efectuar reserva de derechos dentro del plazo de quinto día de ejecutoriado el presente fallo, para todos los efectos legales”.